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Selección de sentencias Mercantiles

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SENTENCIAS MERCANTILES/ RESOLUCIONES DGRN.


Administración concursal. Levantamiento del velo. En nuestro caso, en que los administradores concursales han procedido de facto a levantar el velo de las tres sociedades del grupo y a tramitar su concurso como si de una sociedad se tratara, podría parecer que tal decisión se habría realizado sin contar con el parecer de los afectados, que no habrían gozado de un juicio contradictorio para oponerse. Pero ello es así sólo aparentemente, pues en realidad todos los afectados han tenido conocimiento del levantamiento del velo que supone la consolidación de masas y han gozado de la posibilidad, como los ahora apelantes, de oponerse mediante la impugnación del inventario y de la lista de acreedores. De tal forma que será este trámite el adecuado para dilucidar la procedencia o improcedencia de dicha consolidación de masa. STA AP Barcelona 28-06-2011. Enviada como noticia el 18-10-11.

Solicitud del concurso por insolvencia del deudor. La causa de la insolvencia del deudor para la declaración del concurso sólo puede ser la sobredimensión del pasivo, unida a la falta de crédito, al imposible recurso de la financiación externa. El sobreendeudamiento que regula la LCon no es estático, sino dinámico, pues la insolvencia prevista como inmediata se equipara a la actual, ajustándose mejor así los empresarios, principales sujetos en bancarrota, al momento idóneo para proveer la declaración voluntaria de concurso, en beneficio propio y también de la masa pasiva conformada por los acreedores. AP Lérida nº1 auto, 29-03-2011.

Escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. La cancelación de la hoja registral de la sociedad no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. Art. 398 LSC). RDGRN 29-04-2011. BOE 23-05-2011.


Depósito de cuentas anuales del ejercicio de 2009 de una sociedad que ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores en 2010. Aunque después de la declaración de concurso subsiste la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales en los casos en que sea preceptivo, la norma del artículo 46.1 de la Ley Concursal exceptúa dicha obligación respecto de las primeras cuentas anuales que se preparen una vez que la administración concursal esté en funciones. De este modo, la obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal. RDGRN 01-06-2011. BOE 01-07-2011

Debe prevalecer la voluntad mayoritaria de los socios sobre el cese inmediato del Administrador dimisionario y el nombramiento de otra persona para ocupar la vacante. La validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la válida constitución de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria (art.174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de Junta Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (Art. 178.1). RDGRN 10-05-2011. BOE 03-06-2011.

Constitución de sociedad por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del RD-Ley 13/2010. Requisitos. Modelo de estatutos. Para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal. RDGRN 04-06-2011. BOE 01-07-2011.

Acta notarial de acuerdos sociales: Constancia de la fecha y forma de convocatoria de junta. Cambio de forma de administración: exige escritura pública, no siendo suficiente el acta notarial. Respecto del primero dice que “los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, son, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal” y que dicha exigencia no puede entenderse cumplida por “una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso”. En cuanto al segundo defecto, dado que en el acta se contiene un cambio en la forma de administración de la sociedad, es claro y así lo exige el art. 210.4 de la LSC, que dicho cambio para inscribirse debe consignarse en escritura pública. Por tanto añade que“para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura pública presentada en unión de aquélla, pues ésta contiene únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación”. RSL 06-04-2011. BOE 04-05-2011.

Constitución de sociedad exprés. Art. 5.2 RDL 13/2010. No es posible su inclusión en la escritura por remisión a la orden que los aprueba. Se suspende la inscripción por no incorporar la escritura los estatutos sociales. En cambio confirma el criterio del registrador en lo relativo a la necesidad de que la escritura incorpore los estatutos, aunque se trata del modelo aprobado por el MJ. Añade que el hecho de que no sea necesario reproducir en los estatutos normas legales cuando los estatutos se remiten a ellas, no quiere decir “que los socios fundadores queden exonerados de la obligación de incluir en la escritura de constitución esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras”. RSL 18-04-2011 BOE 17-05-2011.


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